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Código Fiscal Artículo 49 A Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Michoacán
Artículo 49 A.

El plazo de caducidad que se suspenda con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad

fiscal. La suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que, dentro de los plazos señalados en el artículo 48 de este Código, se levante acta final, se notifique oficio de observaciones o se dicte la resolución definitiva. De no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión.

El plazo antes señalado y al que se refiere el artículo anterior, se suspenderá cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación, en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado aviso del cambio correspondiente o cuando se hubiere presentado el aviso, el domicilio sea inexistente, incorrecto o falso.

En estos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo, se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe representante legal de la sucesión.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a las obligaciones en los términos previstos en este Código, como el de empadronarse o registrarse ante la autoridad fiscal, así como cuando no presente las declaraciones a las que esté obligado; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en que se debió haber presentado la declaración correspondiente.



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